Blas Bruni Celli • Venezuela en 5 siglos de imprenta

MAGESTAD (SU)


[4011] MANDA, | QUE EN LAS PROVINCIAS | DE CARACAS, CUMANA, MARACAYBO, Y OTRAS | de los Dominios de España, donde se coge el fruto de Cacao, | no aya, ni se permita extraccion fraudalenta de este genero; | y que à los Naturales, y Vassallos de aquellos, y estos Reynos | no se les embarace el libre Comercio de èl, con las precaucio- | nes, y circunstancias que se expresan.

[MADRID] 1720.

27 x 19 cms. 1 h. s/n. 3 hs. foliadas. Letras redondas y cursivas. A línea tirada. Textos en castellano. Reclamos. Signs.: [s.s.]1-A3.

[s.s.]1r: Portada ut supra. Fols. 1r-3r, A1r-A3r: Texto: (Inicial que sangra siete líneas) ! EL REY | POR Quanto aviendoseme representado la imposibilidad con que los Comerciantes de estos Reynos, mis Vassallos, se hallaban de traficar en el genero de Cacao, que producen diferentes Provincias de mis Dominios en la America, à causa de lo excessivo de los derechos impuestos en èl, y los graves daños que de ello resultaban, tanto à mis intereses Reales, como à los Comercios, y al bien comun de mis Vassallos; y deseando, atender á su mayor conveniencia, y alivio, fuy servido dàr, por Despacho de veinte del mes passado de Septiembre, varias providencias, conducentes à remediar estos perjuicios, facilitandoles medio, con la moderacion de derechos, y otras equidades, que tuve à bien concederles, para que sin los gravamenes que hasta aqui, puedan executar este trafico, y lograr en èl crecidas utilidades, siendo solo ellos los que (sin intervencion de ningun Estrangero, à quienes està prohibido este, y otro qualquier Comercio libre en aquellas partes) puedan, y deban hacer este trafico del Cacao en todas las Provincias de mis Dominios en la America, y conducirlo de ella à estos Reynos: Y considerando, que para conseguir mejor este intento, y los mayores interesses de les Vassallos mios, que se dedicaren à este Comercio, es circunstancia muy essencial, la de que en las Provincias de Caracas, Maracaybo, Cumana, la Margarita, Trinidad de la Guayana, y otras de mis Dominios, donde se coge este fruto de Cacao, se zele, y se tenga muy particular cuidado en quitar, y extinguir absolutamente todos los medios de que hasta aora ha usado la malicia, y la ambicion, para extraer el Cacao furtiva, y frau-da-len-tamente de aquellas partes para Dominios estraños, conduciendolo, no solo los mismos Naturales, sino aun los Negros, que habitan en ellas, à las Caletas de las Costas, donde esperaban Embarcaciones Estrangeras, para ajustarlo, y recibirlo; y guardandolo otras vezes en simas baxo de tierra, en parages inmediatos à los embarcaderos, causando en esta forma los graves daños, y perjuicios que se dexan considerar, sin que los Governadores, Oficiales Reales, y los demàs Ministros mios, y las Justicias de las referidas Provincias se huviessen aplicado, con la atencion, y cuidado que debieran hacerlo, à obviar, y castigar severa, y rigurosamente, en consequencia de las repetidas ordenes mias, que para ello tienen, à los autores, y complices de semejantes fraudes, constituyendose por ello unos, y otros merecedores de las penas correspondientes al grave delito de los que practican, y consienten, o disimulan los comercios ilicitos, defraudando à mi Erario los derechos Reales, que justamente le pertenecen. He resuelto, que de aqui adelante los Governadores, Oficiales Reales, y otros qualesquier Ministros, y las Justicias de las Ciudades, Villas, y Lugares de las Provincias de Caracas, Cumanà, Maracaybo, y las demàs de mis Dominios, donde se coge el fruto de Cacao, no solamente no permitan que se saque de ellas cantidad alguna de este genero, en poca, ni en mucha porcion para el Curazao, ni para otra ninguna parte, que no sea de Dominios mios, sino que unos y otros zelen, y cuiden, con la mayor vigilancia, de que no se extraiga fraudalentamente cantidad alguna de Cacao, dando à este fin cada uno en su Jurisdiccion las disposiciones y providencias convenientes, guardando las Caleras de las Costas, por donde hasta aora se huvieren executado los Comercios ilicitos, y sacas de Cacao, imponiendo, y practicando las mas rigurosas penas con los que reincidieren en el uso de qualquiera de los medios referidos, ù otros que miren à extraccion fraudalenta, procurando inquirir, y averiguar en la forma possible las porciones de Cacao, que existen, y existieren en poder de los Cosecheros, y Dueños de este genero, y en què parages las tienen almacenadas, y las que se venden, y sacan con Registros, y practicando las demàs precauciones, que puedan conducir à obviar qualquier rezelo de extraccion fraudalenta, y facilitar, que todo el Cacao que se comerciare, y sacare de las dichas Provincias, sea unicamente por Españoles, Vasallos mios de España, y de la America (precediendo registro) y para Dominios mios de aquellos, y estos Reynos: Y respecto de que el conseguir, ó no la puntual observancia de esta mi Real resolucion, y la total extincion de los abusos referidos en aquellas Provincias, penderà unicamente de los dichos Governadores, Oficiales Reales, Ministros, y Justicias de ellas, pues zelando unos, y otros segun deben, y castigando à los transgresores, de calidad que sirva de escarmiento à otros, se escusaràn, y cessaràn las extracciones fraudalentas; deberàn estàr advertidos, de que quedo muy à la mira de la forma en que cada uno de ellos atiende, y cumple en este importante encargo, en que tanto se interessa mi Real servicio, y la causa publica; y que a qualquiera que delinquiere en ellas, o las consintiere, o dissimulare, o fuere omisso en vigilar, y cuidar de obviar semejantes abusos, y castigar à los complices en ellos, se harà cargo muy especial, y se procederà contra èl con el mayor rigor, sin admitirle escusa alguna; y se executarà lo mismo con los Cosecheros, o Dueños del Cacao, y Comerciantes en este genero, que abusando de las equidades, que mi piedad, y deseo de su mayor conveniencia les ha dispensado, en el citado Despacho de veinte de Septiembre, extraxerén, ò intentaren extraer, ni la menor cantidad de Cacao, sin registro de Oficiales Reales, ó para Dominios estraños; y con los Dueños, Capitanes, ó Maestres de los Navios, y Embarcaciones, que se emplearen en este trafico, y no cumplieren exactamente los registros de Oficiales Reales: Y para que en ningun tiempo se alegue ignorancia por los dichos Cosecheros, ó Dueños del Cacao, y habitantes de las Provincias referidas; es mi voluntad y ordeno, que los Governadores, y Oficiales Reales de ellas hagan publicar por Vandos el contenido del mencionado Despacho de veinte de Septiembre, y el del presente, no solo en las Ciudades adonde ellos residieren, sino en todas las demas Villas, Lugares, y Pueblos de su Jurisdicion, sin exceptuar ninguno, dando al mismo tiempo las providencias convenientes para que à todos los Naturales, Vassallos mios, tanto de estos Reynos de España, como de la America, que fueren à aquellas partes à comprar, y sacar Cacao para Dominios mios, con registro de Oficiales Reales (que siempre debe preceder) se les permita hacer el Comercio de este genero libremente, sin ponerles embarazo, ni impedimento alguno en ello; pero que á los Estrangeros, qualesquiera que sean (à quienes està prohibido este, y otro qualquier Comercio en aquellos parages) no se permita de ningun modo comprar, ni sacar porcion alguna de Cacao, con registro, ni sin èl, observandose esto con la mayor precision. Y mediante que los Navios, y Embarcaciones de los Naturales Vassallos mios, que se emplean en este trafico, y compran, y cargan Cacao en Caracas, Cumanà, Maracaybo, y las demàs Provincias referidas, vàn á parar ordinariamente à los Puertos de Cartagena, Vera-Cruz, y la Habana, adonde llevan el Cacao, tanto para venderlo en ellos, quanto para almacenar las porciones de que promptamente no pueden salir, à fin de venderlo despues en las ocasiones de Galeones, ò Flotas, al tiempo de su tornaviage à España; resuelvo assi mismo, que los Oficiales Reales de los referidos tres Puertos de Cartagena, Vera Cruz, y la Habana observen con la mayor integridad la regla de cobrar los derechos, que en ellas estuvieren establecidos en el Cacao, que se comprare por sus Comerciantes de dichos Puertos para el consumo de aquellos naturales, pero que todas las porciones que sobraren à los dueños, interessados, o traficantes en este Comercio, y quisieren dexar almacenadas para venderlas à los Navios de Flotas, y Galeones, y à otras qualesquiera Embarcaciones, ó Comerciantes que vinieren à España, sean libres de derechos, y no cobren ningunos los dichos Oficiales Reales, ni pongan embarazo alguno à los dueños del Cacao en almacenarlo, ni sacarlo à las Embarcaciones que huvieren de conducirlo à estos Reynos; con advertencia, de que en uno, y otro caso de almacenarlo, y sacarlo, y embarcarlo, deberàn intervenir los dichos Oficiales Reales, para que conste las partidas que se almacenaren, y las que se vendieren, y sacaren para España; y que sea de la obligacion de dichos Oficiales Reales, practicar las demàs disposiciones que puedan dirigirse à precaber, y obviar qualquier atrasso, ó perjuicio que se pueda seguir à los Comerciantes, y dueños del Cacao en aquellos Puertos. Por tanto mando à mis Virreyes del Perù, Nueva-España, y Nuevo Reyno de Granada, que cada uno, por lo respectivo à los Puertos, y Provincias de su Jurisdicion, expida las mas estrechas ordenes, para que sin variacion alguna, y con la mayor precision, se observe todo lo referido en este mi Despacho, haciendolo publicar, como và prevenido, en todas las Ciudades, Villas, y Lugares de ellas, para que venga à noticia de todos sus habitantes; y que zelen, y cuiden los dichos mis Virreyes con la mayor vigilancia, de la forma en que esta mi Real resolucion se observa, y cumple por los Governadores, Oficiales Reales, y qualesquiera otros Ministros à quien tocare, y por las Justicias, y habitantes de ellas, valiendose para ello de las personas de su mayor confianza, y de los demàs medios publicos, y reservados que les pareciere, à fin de proceder inmediatamente contra qualesquiera Ministros, ó personas particulares, que incurrieren en la mas leve contravencion de esta mi Real resolucion, y passar à su castigo con el mayor rigor, que assi es mi voluntad, y conviene à mi servicio; y del presente Despacho se tomarà la razon en la Contaduria de mi Consejo de las Indias, y en las Oficinas del Tribunal de la Casa de la Contratacion de Cadiz. Fecha en Balsain à primero de Octubre de mil setecientos y veinte. YO EL REY. Don Miguel Fernandez Duràn. Fol. 3v, A3v: bl.

BN Direc. 794. AGI, Aud. Caracas, Leg. 365.


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